lunes, 12 de marzo de 2012


FRONTERAS TERRESTRES - FRONTERAS DE COLOMBIA.
Con Venezuela, la frontera quedó definida por medio del Laudo Arbitral proferido por María Cristina, reina regente de España, el 16 de Marzo de 1891 y por el Tratado López de Mesa-Gil Borges el 5 de Abril de 1941. El límite tiene una longitud de 2.219 km. y va desde Castilletes en La Guajira, hasta la isla de San José frente a la Piedra del Cocuy, en el río Negro.
 Con el Brasil, se estipuló por medio de los Tratados Vásquez Cobo-Martins del 24 de Abril de 1907 y García Ortiz-Mangabeira del 15 de Noviembre de 1928. La frontera tiene una longitud de 1.645 km, desde la isla de San José hasta la desembocadura de la quebrada San Antonio, en el río Amazonas.
 Con el Perú, se concertó por medio del Tratado Lozano-Salomón del 24 de Marzo de 1922, con una longitud de 1.626 km, desde la quebrada San Antonio hasta la desembocadura del río Güepí en el río Putumayo.
 Con Ecuador, el límite quedó definido por medio del Tratado Suárez-Vernaza del 15 de Julio de 1916; tiene una longitud de 586 km desde el río Güepí hasta la desembocadura del río Mataje en la bahía Ancón de Sardinas en el Océano Pacífico.
 Con Panamá, se definió por el Tratado Vélez-Victoria, aprobado por la Ley 53 de Agosto de 1924. Cuenta con una longitud de 266 km, desde el punto equidistante entre las puntas Cocalito y Ardita, en el Océano Pacífico, hasta el Cabo Tiburón en el Mar Caribe.
 Además a nuestro país le pertenecen varias islas, cayos y bancos, en los dos océanos; ejerciendo soberanía en sus aguas territoriales, plataforma continental y el espacio aéreo de su territorio.
 País
Longitud
Tratado
Fecha
Venezuela
2.219 Km
Laudo español
Marzo 16 de 1891
Arbitramento Suizo
Marzo 14 de 1922
López de Mesa-Gil Borges
Abril 5 de 1941
Brasil
1.645 Km.
Vásquez Cobo-Martins
Abril 24 de 1907
García Ortiz-Mangabeira
Noviembre 15 de 1928
Perú
1.626 Km.
Lozano-Salomón
Marzo 24 de 1922
Protocolo de Rio
Mayo 24 de 1934
Ecuador
586 Km
Suárez-Muñoz Vernaza
Julio 15 de 1916
Panamá
266 Km.
Vélez-Victoria
Agosto 20 de 1924
 MAR TERRITORIAL Y PLATAFORMA CONTINENTAL
La soberanía colombiana va más allá de los litorales, se extiende al mar territorial y a la plataforma continental. El Mar Territorial o aguas jurisdiccionales comprenden las aguas que bañan las costas continentales e insulares hasta una distancia reconocida por el derecho internacional de tres y doce millas. Colombia adoptó la tesis del mar patrimonial de 188 millas náuticas, las que sumadas a las 12 millas de mar territorial, dan una distancia de 370 kms sobre la superficie marina.
 Esta soberanía quedó consagrada en los tratados celebrados con Ecuador (1975), Panamá (1976), Costa Rica (1977), Nicaragua (1928), Honduras (1986), Estados Unidos (1972), Jamaica (1993), Haití (1978) y República Dominicana (1978), y se ejerce no sólo sobre las aguas superficiales sino también sobre el aire y el subsuelo que ellas cubren hasta los 200 metros de profundidad.
 Aunque en su mayoría, Colombia tiene definida sus fronteras, tanto terrestres como marítimas, actualmente existe un diferendo con Venezuela en relación con la plataforma continental en el Golfo de Venezuela.
 Con los tratados internacionales, Colombia ha ganado más de 988.000 km2 en extensión, o sea Colombia cuenta ahora con 2’129.748 km2 de extensión territorial, teniendo en cuenta que al archipiélago de San Andrés y Providencia se aplica el mismo postulado.
País
Tratado
Fecha
Costa Rica
Fernández-Facio
Marzo 17 de 1977
Lloreda-Gutierrez
Abril 6 de 1984
Ecuador
Liévano-Lucio
Agosto 23 de 1975
Estados Unidos *
Vásquez-Saccio
Septiembre 8 de 1972
Haití
Liévano-Brutus
Febrero 17 de 1978
Honduras
Ramírez-López
Agosto 2 de 1986
Jamaica
Sanín-Robertson
Noviembre 12 de 1993
Nicaragua
Esguerra-Bárcenas
Marzo 24 de 1928
Panamá
Liévano-Boyd
Noviembre 20 de 1976
Rep. Dominicana
Liévano-Jiménez
Enero 13 de 1978
Venezuela
Diferendo
Diferendo
* Colombia no limita con Estados Unidos, este es un acuerdo de explotación conjunta de pesca más no de límites.


Venezuela:
Las líneas fronterizas de los territorios pertenecientes al reino de España no se establecieron de forma concreta, solo se sabia que el territorio se dividía a interés del rey y por medio de cedulas reales, los mayores problemas de “frontera” por así decirlo se deban en la delimitación de jurisdicciones, es decir a quien le correspondía ejercer ley en que territorio. El descuido por parte de los españoles en la delimitación de los territorios de debe a que todo lo que actualmente hispano América (los países de América donde se habla español), pertenecía a la corona española.
Los problemas de fronteras de los diversos territorios pertenecientes a España luego del proceso independentista, en su transición a Estados o repúblicas espacialmente para la Nueva Granada comienzan luego de la separación de la Gran Colombia quedando resultantes los territorios de Nueva Granada, actual Colombia, Venezuela y Ecuador.
Con Venezuela los intentos para delimitar  las fronteras comenzaron casi de inmediato desde 18333 con el presidente venezolano José Antonio Páez y el tratado fallido, conocido como el Michelena- Pombo.
Desde allí se comienza una tortuosa lucha entre los países hermanos para delimitar sus fronteras.









Tratado Michelena-Pombo 1833.
Tratado de amistad alianza, comercio, navegación y límites firmado en Bogotá entre el ministro plenipotenciario de Venezuela Santos Michelena y el secretario de Relaciones Exteriores de Nueva Granada (actual Colombia) Lino de Pombo. Una vez lograda la separación de la Gran Colombia y la reconstitución de Venezuela como Estado independiente y soberano, el gobierno del presidente José Antonio Páez se propuso normalizar sus relaciones con la Nueva Granada en torno a 2 objetivos fundamentales: la redistribución de la deuda de la Gran Colombia y la celebración de un acuerdo que sellara de manera definitiva la amistad entre ambos países, reglamentara su comercio y fijara formalmente sus fronteras. Para tramitar estos asuntos, Páez designó el 6 de mayo de 1833, a su secretario de Hacienda y Relaciones Exteriores Santos Michelena con el carácter de ministro plenipotenciario en Bogotá, quien se convirtió en el primer representante diplomático venezolano con sede fija. Al llegar a la capital neogranadina Michelena presentó sus cartas credenciales al presidente Francisco de Paula Santander el 29 de agosto de 1833. Por su parte, Santander designó como ministro plenipotenciario a su secretario de Interiores y Relaciones Exteriores Lino de Pombo.
Las negociaciones entre Venezuela y la Nueva Granada comenzaron el 9 de diciembre de 1833 y culminaron el 14 de diciembre del mismo año. Con relación al aspecto fronterizo entre ambos países, el artículo 27 del llamado Tratado Michelena-Pombo especificaba lo siguiente: la línea limítrofe comenzaría en el cabo de Chivacoa, en la costa del Atlántico y, siguiendo la línea Chivacoa-teta de la Guajira dividiría la península en 2 partes, la occidental para Nueva Granada y la oriental para Venezuela; desde allí seguiría rectamente por las alturas de las montañas de Oca y las cumbres de Perijá hasta encontrar el origen del río Oro; luego, bajaría por sus aguas hasta la confluencia con el Catatumbo; seguiría por las faldas orientales de las montañas y, pasando por los ríos Tarra y Sardinata,iría rectamente a buscar la embocadura del río de La Grita en el Zulia; desde allí, por la curva reconocida como fronteriza, continuaría hacia la quebrada de Don Pedro y bajaría por este río al Táchira; por éste seguiría hasta sus cabeceras; luego por las crestas de las montañas donde nacen los ríos tributarios del Torbes y del Uribante, hasta las vertientes del Nula, continuando por sus aguas hasta el desparramadero del Sarare; de allí se dirigiría al sur a buscar la laguna de Sarare y, rodeándola por la parte oriental, seguiría con el derrame de sus aguas al río Arauquita; por éste, continuaría al Arauca y por las aguas de éste, al paso del Viento; desde este rectamente, a pasar por la parte más occidental de la laguna del Término y de allí, al Apostadero sobre el río Meta; finalmente, continuaría su dirección norte-sur,
Hasta encontrar la frontera del Brasil.
De acuerdo con la opinión de algunos historiadores, es posible que Santos Michelena estuviera asesorado en materia limítrofe por el militar y geógrafo Agustín Codazzi. Aprobado por el Congreso neogranadino en 1834, el Tratado Michelena-Pombo fue sometido a consideración por el Congreso venezolano en 1835. La Cámara de Representantes designó para estudiarlo una comisión integrada por Pedro Briceño Méndez, Manuel Felipe de Tovar y Valentín Espinal. El 7 de abril de 1835, dicha comisión rindió un informe desfavorable a la aprobación del tratado, alegando que la fijación del cabo de Chivacoa como principio de la línea fronteriza le hacía perder a Venezuela 62 millas de costa que medían de ese punto al cabo de La Vela; al mismo tiempo, sostenía la comisión que el territorio de la Guajira pudo haberse dividido en partes iguales entre los 2 países y que finalmente, en el trazado hacia el sur, cuando se hablaba de la curva que debía seguirse desde la desembocadura del río de La Grita en el Zulia hasta la quebrada de Don Pedro, debían comprenderse tierras como el territorio de San Faustino. No obstante, las modificaciones sugeridas por el cuerpo legislativo venezolano al Tratado Michelena-Pombo no encontraron eco en la vecina República donde se mantenía el principio de la aprobación del texto original tal como se había negociado y ratificado por el Congreso neogranadino.
Hasta 1840, el Ejecutivo insistió en que el Congreso volviese a examinar el Tratado con Nueva Granada. En tal sentido, en 1842 se reiniciaron en Caracas negociaciones entre Nueva Granada y Venezuela para crear un nuevo Tratado de amistad, comercio y navegación entre ambos países, el cual debía ser firmado el 23 de julio de este mismo año. Finalmente, el Congreso venezolano aprobó un nuevo tratado el 29 de abril de 1843. No obstante, la resolución del problema del trazado fronterizo quedó aplazada.







CAPITULACIÓN DE LOS WELSER. Madrid, 27 de marzo de 1528. Fragmentos. Texto completo en Cédulas Reales Relativas a Venezuela (1500-1550), publica. Por Fundaciones Boulton y Mendoza, Caracas: 1963.
En los considerandos de la Capitulación señala los territorios que comprende la Provincia o Gobernación del golfo de Venezuela y Cabo de la Vela, nombre después simplificados en provincia o Gobernación de Venezuela:
“...junto a la dicha tierra de Santa Marta en la misma costa está otra tierra que es del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela y el Cabo San Román y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana...” (p. 245).
En la parte contractual, expresa:
“...podáis descubrir e conquistar e poblar las dichas tierras, e provincias que hay en la dicha costa que comienza desde el Cabo de la Vela, fin de los límites y término de la dicha gobernación de Santa Marta, hasta Maracapana leste oeste, norte y sur de una mar a la otra con todas las islas que están en la dicha costa exceptuadas las que están encomendadas y tiene a su cargo el factor Juan Ampiés...” (Id., p. 246).
Nótese que además de toda la Guajira (las tierras del Cabo de la Vela), todo el Golfo de Venezuela, Paraguaná, etc., se incluyen todas las islas (Los Monjes, las Aves, los Roques, la Orchila, etc.), exceptuadas las encomendadas a Ampiés: Curazao, Aruba y Bonaire.
El título de Contador expedido por Carlos V a Antonio de Naveros en Madrid, 21 de agosto, 1528, describe la gobernación que comprende “las tierras e provincias del Cabo de la Vela e Golfo de Venezuela que son en la costa de Tierra firme llamada Castilla del Oro”. (íd., p. 305).
La licencia dada a los Welser en Madrid, 6 de septiembre, 1528, contiene la misma expresión: “tierras y provincias del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela cuya gobernación y conquista y población les habemos encomendado...” (Id. p. 309).
Por consiguiente, la gobernación de VENEZUELA comprendía toda la provincia del Cabo de la Vela o Guajira, todo el Golfo de Venezuela, etc.



REAL CEDULA SOBRE EL TERRITORIO ASIGNADO A RIOHACHA. Monzón, 19 de octubre, 1547. Fragmento. Texto completo en Cedularios de la Monarquía Española relativos a la provincia de Venezuela (1529-1552). Fundaciones Boulton y Mendoza. Caracas: 1959. II, pp. 204-205).
“Por ende...damos y señalamos a la dicha ciudad de Nuestra Señora Santa María de los Remedios del Río de el hacha ocho leguas de término por cada parte, así de la una parte de la costa como de la otra, como la tierra adentro.
Este territorio fue confirmado a Ríohacha, y no ampliado, a pesar de las solicitudes de la ciudad, por las Reales Cédulas fechadas en Madrid el 21 de marzo de 1563 y el 7 de octubre de 1568, y Resolución del Consejo Supremo de las Indias fechada en Madrid el 23 de octubre de 1577. Las ocho leguas castellanas equivalen a 44 km; es decir, casi toda la Guajira, hasta cerca de Ríohacha, siguió perteneciendo a Venezuela.

ACTA DE SINAMAICA DEL 1° DE AGOSTO DE 1792. Fragmento. Texto completo en Alegato de Venezuela en su controversia de límites con Colombia, Madrid, 1883. “Colección Fronteras” del MRE. Caracas: 1979, pp. 56-57 y 108-109.
“...y en consecuencia acordamos y convenimos que los términos del territorio que debe comprender la jurisdicción de esta villa sea y se entienda desde la línea que divide el Valle Dupar con la provincia de Maracaibo y Río del Hacha, partiendo en derechura hacia la mar, costeando por el lado de arriba los Montes de Oca, a buscar los Mogotes llamados los Frailes hasta el que se conoce más inmediato a Juyachí, debiendo servir de precisos linderos los términos del referido Montes de Oca por el lado del Valle Dupar, y el Mogote de Juyachí, por el de la Serranía, e orillas de la mar...”((Firmada por Francisco Jacot, en representación de Maracaibo, y Francisco Nicasio Carrascosa, por Ríohacha).




ACTA DE SINAMAICA DEL 1° DE AGOSTO DE 1792. Fragmento. Texto completo en Alegato de Venezuela en su controversia de límites con Colombia, Madrid, 1883. “Colección Fronteras” del MRE. Caracas: 1979, pp. 56-57 y 108-109.
“...y en consecuencia acordamos y convenimos que los términos del territorio que debe comprender la jurisdicción de esta villa sea y se entienda desde la línea que divide el Valle Dupar con la provincia de Maracaibo y Río del Hacha, partiendo en derechura hacia la mar, costeando por el lado de arriba los Montes de Oca, a buscar los Mogotes llamados los Frailes hasta el que se conoce más inmediato a Juyachí, debiendo servir de precisos linderos los términos del referido Montes de Oca por el lado del Valle Dupar, y el Mogote de Juyachí, por el de la Serranía, e orillas de la mar...”((Firmada por Francisco Jacot, en representación de Maracaibo, y Francisco Nicasio Carrascosa, por Ríohacha).














LAUDO ARBITRAL SOBRE LA CUESTION DE LÍMITES ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA. Madrid, 16 de marzo, 1891. Fragmentos. Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. MRE. Caracas: 1957, I, pp. 441 y ss.
“Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad Doña María Cristina, Reina Regente del Reino...
Resultando que los territorios en litigio forman una ancha zona que partiendo más al norte de los 12° de latitud en la Península de Goagira, llega poco más de un grado distante del Ecuador a la Piedra del Cocuy, y puede, para los efectos de la demarcación, considerarse dividida en seis secciones, a saber: 1° La Goagira; 2°-línea de las Sierras de Perijá y de Motilones; 3°...
Considerando que en lo referente a las secciones 1° y 3°, la Real Orden de 13 de agosto de 1790 y las Actas de entrega y demarcación de Sinamaica en 1792, por lo que respecta a la Goagira...fijan de una manera clara y precisa los límites que ha de determinar el Arbitro, ateniéndose a las facultades juris que le asignó el Tratado de Caracas de 1881:...
Vengo a declarar que la línea de frontera en litigio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, queda terminada en la frontera siguiente:
Sección 1°-Desde los Mogotes llamados Los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato a Juyachí en derechura a la línea que divide el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de el Hacha, por el lado de arriba de los Montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes, por el lado del valle de Upar y el Mogote de Juyachí por el lado de la Serranía y orillas de la mar”.
Sección 2°-Desde la línea que separa el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de el Hacha, por las cumbres de las Sierras de Perijá y de Motilones, hasta el nacimiento del río Oro, y desde este punto a la boca del Grita en el Zulia; por el trayecto del statu quo que atraviesa los ríos Catatumbo, Sardineta y Tarra




EL LAUDO ESPAÑOL DE 1891.
En el laudo español además de la inclinación a favor de Colombia por aparte de España, la interpretación y localización de los hitos allí previstos en lo escrito  igualmente estuvo viciado de error, así lo describe el Instituto de estudios fronterizos de Venezuela en su blog.
En el caso de los montes de Oca:
-        Ahora bien: costear es un término de la navegación aplicado a las expediciones terrestres. Así el cronista del siglo XVIII, José de Oviedo y Baños, neogranadino residenciado en Caracas, reproduce la orden del gobernador Juan Pérez de Tolosa a Juan de Villegas para que "atravesando el valle de Barquisimeto fuese costeando la serranía hacia el oriente hasta salir a la provincia y laguna de Tacarigua" (hoy lago de Valencia).
-       En cambio, cuando se referían a una expedición por la falda de la montaña empleaban el verbo faldear: “tomaron la derrota faldeando la cordillera hasta llegar al río de Casanare”.
-       Y cuando la marcha se realizaba por las cumbres, empleaban este término, o decían, como el cronista neogranadino Fray Pedro Simón, “caminando por lo alto de la serranía”.
-       La voz “arriba” era muy frecuentemente utilizada en las actas municipales y en los procesos judiciales en relación con la propiedad y delimitación de terrenos.
-       En consecuencia, el término del Acta de Sinamaica “costeando por el lado de arriba los Montes de Oca” no admite otra interpretación sino que la divisoria no iba por la cumbre, ni por lo alto, sino por el lado de arriba, que significa, según definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua: “adelante, más allá y hacia la parte opuesta”. Como el acta de 1792, fundamento del laudo, fue redactada y firmada en la Villa de San Bartolomé de Sinamaica, es evidente que la descripción correspondiente a que iba costeando por el lado de arriba los Montes de Oca se refiere al lado occidental, pues Sinamaica se halla en el lado oriental de los Montes de Oca.
-       Pero el Real Árbitro no se contenta con expresar que la frontera debe ir costeando, o bordeando el lado occidental de los Montes de Oca, sino que, para evitar toda otra interpretación, clarifica aún más el trayecto de la línea señalando: "…debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes por el lado del Valle de Upar…".
-       Nótese que emplea la palabra "precisos" para significar que los linderos están perfectamente determinados, y que éstos están formados por los términos de los Montes de Oca por el lado del valle de Upar. Como quiera que el Valle de Upar, formado por el río Cesar, se halla al oeste de los Montes de Oca, no cabe la menor duda de que los precisos linderos están donde termina el monte y comienza el valle, es decir, en el que comúnmente llamamos piedemonte occidental.
-       En definitiva, el laudo español reconoció a Venezuela la totalidad de los Montes de Oca en sus dos vertientes, la oriental y la occidental, hasta los términos por el lado del Valle de Upar.
Lo leído anteriormente nos da una idea de como se mal interpretaron términos durante la delimitación, de la misma forma en el caso de los mogotes “los frailes” que no se consiguieron donde se describe, desde donde debía trazar la línea fronteriza hasta Juyachí. ASÍ como el desconocimiento por parte de la reina de España de las delimitaciones durante la colonia, hacen que Venezuela se ves en desventaja ante Colombia; otra vez nos acudimos al instituto de estudios fronterizos Venezolano (IDEFV)
-       La Reina de España, doña María Cristina, en su sentencia del 16 de marzo de 1891, no tomó en cuenta títulos inobjetables porque favorecerían a Venezuela, entre ellos la capitulación de los Belzares de 1528 y decenas, y aun centenares, de títulos consistentes en nombramientos extendidos por la Corona a funcionarios gubernamentales de la Provincia del Golfo de Venezuela y Cabo de la Vela, es decir, que abarcaba las áreas del Golfo y de la Guajira.
-       Esta extensión provincial vino a sufrir una disminución legal como consecuencia de la fundación de la ciudad de Ríohacha, enclave entre Venezuela, por el este, y Santa Marta, por el oeste. Pero esta disminución de todas maneras daba y dio definitivamente a Venezuela un límite occidental muy preciso, pues por Reales Cédulas inobjetables fechadas en 1547, 1563, 1568 y 1577 fue establecido y ratificado el lindero entre Venezuela y Ríohacha formado por una recta trazada norte-sur a ocho leguas (44 km) de esa ciudad. O sea, a unos 55 km al oeste del cabo de la Vela……
-       …. Sección Primera. Desde los Mogotes llamados los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato a Juyachí, en derechura a la línea que divide el Valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de el Hacha, por el lado de arriba de los Montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes por el lado del Valle de Upar, y el Mogote de Juyachí por el lado de la serranía y orillas de la mar.
-       Dado que los Mogotes de los Frailes, como se comprobó en 1900, no se hallan en el borde guajiro sobre el Golfo de Venezuela, hay que buscarlos donde los documentos antiguos sitúan la zona de mogotes: en el litoral guajiro sobre el Mar Caribe. Así, la "Descripción de las Islas de Indias", documento escrito hacia 1566, nos los señala:
-       "Cavo de la Vela"; el Farallón es un monte con un paredón que está a una legua antes de llegar al Cabo de la Vela, y bate la mar en él, y el Cabo hace la tierra tres o cuatro mogotes".
A pesar de las grades incongruencias tanto de interpreacion textual, como de lugares señalados, el laudo fue aprobado. Pero mas adelante como veremos en el laudo Suizo de nada servirá las demandas de Venezuela, ya que se aprobaran casi que  un calque de lo escrito en el laudo Español.













MARIA CRISTINA
El Ministro de Estado CARLOS O’DONNELL
ACTA DE CASTILLETES del 29 de abril de 1900 (Texto completo)
En los Castilletes, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos, previa citación de sus Jefes, se reunió esta Comisión con la asistencia de los miembros que suscriben y abierta la sesión se dio lectura al acta de la anterior. Enseguida se hizo constar: Habiéndose recorrido, desde la llegada de la Comisión Mixta a la frontera, o sea desde el 20 de los corrientes, toda la porción de la costa oriental de la Goajira comprendida entre la rada o puerto de Cechep y la ensenada o Laguna de Tucacas, indagando sobre el lugar de la ribera del mar o de las tierras adyacentes que tuvieran el nombre de Mogotes de Los Frailes, y no habiéndose obtenido dato alguno respecto de tales Mogotes, bien porque el nombre indicado haya sido cambiado, bien porque hayan desaparecido los objetos a los cuales se aplicaba, los señores ingenieros jefes de la Comisión, de acuerdo con los abogados de la misma y el Fiscal de la Agrupación Venezolana, en vista de que a corta distancia del Norte del sitio denominado Juyachí, al cual se refiere el Laudo dictado por la Corona de España, se encuentran unas mesetas llamadas Castilletes, una de las cuales reúne condiciones notables para servir de punto de partida de la línea divisoria entre Colombia y Venezuela, puesto que por su formación geológica es de larga duración; se encuentra a la orilla del mar, defendida del oleaje por una aglomeración de rocas duras; es visible a muchas leguas en contorno, tanto del mar como de la tierra, se halla situada a muy corta distancia del caño de entrada a la Laguna de Cocineta y es, por último, de forma excepcionalmente regular, semejante, como su nombre lo indica a un castillo o fortaleza, acordaron y declararon solemnemente que dicho Castillete era el punto extremo de la línea divisoria y el punto de separación de la costa Goajira; en virtud de lo cual y para determinar de un modo más preciso el Castillete, se levantó en la cima de éste una columna formada de un agregado de piedra, mientras se verifican las operaciones astronómicas necesarias para fijar la longitud y la latitud de dicha meseta o Castillete. En este acto, al cual concurrieron el Capellán de la Agrupación colombiana Fray Esteban de Uterga, y la escolta de la Agrupación venezolana comandada por los oficiales Enrique Belloso y Antonio Cardozo, se desplegaron los pabellones de ambas naciones, haciéndose votos por la prosperidad y armonía de las Repúblicas hermanas.
“No habiendo otra materia de qué tratar, se levanta la sesión, después de formularse esta acta que firman: Carlos Monagas, Ruperto Ferreira, J. I. Arnal, Gonzalo Pérez, B. Tiendo Velazco, M. Pérez Díaz, Francisco J. Casas, M. León Quintero, Ricardo Lleras Codazzi, Candelario Oquendo, Santiago Cortés, M. Figueredo R., L. González Villasmil. – Los Secretarios, J.M. Valero, Julio Manrique”.




















ACTA DE MAJAYURE del 31 de julio de 1900
(Texto completo)
El día treinta y uno de julio de mil novecientos, a las dos post-meridiem, se reunió la Comisión Mixta correspondiente a la “Primera Sección “ de la frontera, en el campamento situado cerca del río o caño de Majayure. Previamente convocados concurrieron los señores abajo firmados, todos miembros de la Comisión Mixta, y después de haberse dado lectura al acta de la sesión anterior, manifestó la Presidencia que el objeto de la reunión era poner en conocimiento de dicha Comisión la manera como se había acordado verificar por los señores Ingenieros Jefes y Abogados de las dos Agrupaciones y el fiscal de la Agrupación Venezolana, el trazo de la línea fronteriza en la sección de la Guajira, llamada en el Laudo Arbitral “primera sección”, y que en consecuencia se hacía constar lo siguiente, tanto respecto de las operaciones ejecutadas desde el día en que se fijó el primer mojón, como de las observaciones hechas para determinar, del modo que se juzgó más conveniente, la línea fronteriza: Las dos Agrupaciones empezaron sus trabajos en virtud del convenio hecho en Juyachí, levantando simultáneamente el plano de la laguna de Cocinetas, para lo cual trabajaron los Ingenieros de Venezuela por el borde occidental y los de Colombia por el oriental hasta encontrándose en las inmediaciones del campamento sito en el mencionado punto de Juyachí. En seguida trabajaron separadamente las dos Agrupaciones para fijar topográficamente los puntos notables de la zona por donde se juzgó que podría pasar la línea divisoria, hasta venir a este sitio de Majayure, en donde se encuentra la primera estribación de la cordillera y que corresponde al principio de lo que en las cartas que se han tenido a la vista se llama “Montes de Oca”. Hecha una inspección a la cima más próxima de esta cordillera para fijar su situación y después de estudiar y discutir debidamente el punto, los señores Ingenieros Jefes y Abogados de las dos Naciones, con la concurrencia del señor General Bernardo Tiendo Velasco, Fiscal de la Agrupación Venezolana, resolvieron fijar como definitivo el siguiente alinderamiento, cuyos vértices se fijarán técnicamente por los Ingenieros de la Comisión, y que se erige subordinando su situación a la ventaja de pasar por puntos precisos, claros e indelebles que pueden reconocerse con facilidad en cualquier tiempo. Tomando como punto de partida el mojón situado en el Castillete que se eligió para el efecto, cerca de la entrada del caño que conduce a la laguna de Cocinetas, por todo el borde de dicha laguna hasta encontrar un pequeño morro de forma cónica especial al que se ha dado el nombre de “Morro de las Calaveras” y que es notable en la cabecera meridional de la laguna cerca del punto de Juyachí, siendo de advertir que Colombia es ribereña de la mencionada laguna de Cocinetas en toda la extensión de la línea que la bordea.
Del “Morro de las Calaveras” línea recta al cerrito denominado “Guasasapa”, en el cual se tomará la prominencia má próxima al mar de las dos que la constituyen. Del Vértice del “Guasasapa”, línea recta a un punto que se determinará mediando la distancia ente el cerro de “La Teta” y el mar, a seis (6) kilómetros del vértice de dicho cerro. Del punto así marcado, línea recta al extremo septentrional de la cordillera de los Montes de Oca en el punto que se ha determinado últimamente y desde donde debe seguirse por toda la parte alta de la fila, tomando la línea divisoria de aguas de las dos faldas de dichos Montes hasta donde empalme con la cordillera de Perijá, señalada en el Laudo como límite de esta sección de la frontera. El punto situado en la fila de los “Montes de Oca”, como término para trazar la recta hacia el mojón que debe colocarse entre el cerro de “La Teta” y el mar, queda en el sitio que se ha convenido en llamar “Alto del Cedro”, por haber allí un gran árbol de esta especie (Cederla Odorata) que se aisló por medio de una rocería practicada a su alrededor a fin de que pudiera determinarse fácilmente. Este árbol, tomado como mojón para colocar luego, antes de su aniquilamiento, alguna otra señal permanente, queda en el “Alto” mencionado que está a cuatrocientos (400) metros próximamente sobre la llanura y que corresponde a un sitio bien visible donde principia a acentuarse el descenso al último contrafuerte, de manera que fijado técnicamente no puede originar confusión para el porvenir. Los señores Ingenieros informarán próximamente a la Comisión, en vista del resultado de sus cálculos, cuál es la situación precisa de los mojones expresados con relación al cerro de “La Teta” o cualesquiera otros puntos notables y bien determinados del territorio, quedando en consecuencia como definitivo el alinderamiento arriba expresado. Se hace constar igualmente que tanto las circunstancias excepcionales en que se han venido ejecutando los trabajos, como por no haber estado siempre reunidas las dos Agrupaciones, no ha sido posible dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6° del Pacto; pero que en las próximas labores de amojonamiento se levantarán las actas diarias de que trata el precitado artículo. En este estado, el Ingeniero Jefe de la Agrupación Colombiana pide que se haga constar que en concepto unánime de dicha Agrupación, la línea fronteriza desde los “Castilletes” a los “Montes de Oca” debía ser recta, pero que no pudiendo trazarse así sin cortar la “Ensenada de Calabozo”, estiman justa y equitativa la poligonal que se ha elegido salvando aquel obstáculo. Por su parte el Ingeniero jefe de la Agrupación Venezolana hace constar que ella ha convenido en la línea fijada como solución en el terreno de los términos del Laudo de la Corona de España. No habiendo otra materia de qué tratar, se levantó la sesión, después de formularse esta acta que se firma. Ruperto Ferreira – Carlos Monagas – Gonzalo Pérez – J. I., Arnal – B. Tiendo Velasco – Francisco J. Casas –Manuel León Quintero –M. Pérez Díaz – Fernando Espejo – E. Gómez Franco – Ricardo Lleras Codazzi – M. Figueredo R. – Santiago Cortés. Los Secretarios, Julio Manrique.
SENTENCIA ARBITRAL DEL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Berna, 24-3-1922
(Fragmento)
Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. MRE. 1957, I, pp. 1433-1436.
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Llamado a decidir como Arbitro las divergencias de límites entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, en virtud de un compromiso firmado en Bogotá el 3 de noviembre de 1916, aprobado por los Congresos de los dos países y cuyas ratificaciones se canjearon en Caracas, el 20 de julio de 1917;
DECRETA, DECLARA Y PRONUNCIA
1. Se responde a la cuestión propuesta en el artículo 1° del Compromiso firmado en Bogotá el 3 de noviembre de 1916, que “la ejecución del Laudo arbitral proferido el 16 de marzo de 1891 por la Corona de España, puede hacerse parcialmente”, como lo reclama Colombia.
2. En consecuencia, cada Parte podrá proceder a la ocupación definitiva de los territorios deslindados por los linderos naturales indicados por la Corona de España en su Sentencia de 16 de marzo de 1891 y también por los linderos artificiales fijados de común acuerdo en 1900-1901, por la Comisión mixta colombo-venezolana instituida en virtud del Pacto-Convención de 30 de diciembre de 1898, a saber:
a) la totalidad de la primera sección de la Sentencia española (Guajira);...





- EL LAUDO SUIZO Y LA FRONTERA DE LA GUAJIRA Y LOS MONTES DE OCA
Por la Convención de Bogotá del 03-11-1916, fueron sometidas a arbitramento las diferencias en materia de límites entre Venezuela y Colombia. El Consejo Federal Helvético, escogido como árbitro de derecho, no se consideró autorizado por el compromiso arbitral a modificar, como había deseado Venezuela, el fallo dictado por la Corona de España en 1891. Así se comprende por qué, en su sentencia, el árbitro suizo decidió el 24 de marzo de 1922:
“…Por lo tanto cada una de las partes puede proceder a la ocupación definitiva de los territorios limitados por las fronteras naturales que indicó la Corona de España en su laudo del 16 de marzo de 1891, y por las fronteras artificiales fijadas de común acuerdo en 1900 y 1901 por la Comisión mixta colombo-venezolana constituida en virtud del Pacto convención del 30 de diciembre de 1898…”
De esta sentencia firme y definitiva se concluye que, de todos los trabajos realizados por las Comisiones de 1900 y 1901, sólo fueron confirmados los relativos a los sectores artificiales de la frontera, pero no los linderos naturales que hubieren acordado, como es el caso de los hitos de Castilletes, borde de la laguna de Cocinetas, Morro de las Calaveras y Cero Guasasapa (todos al comienzo de la frontera en la Guajira); ni tampoco la línea de las cumbres y divorcio de aguas de los Montes de Oca. Por el contrario, el árbitro suizo ratificó las fronteras naturales señaladas por la Corona de España en 1891, como fueron el Mogote más próximo a Juyachí y los términos de Montes de Oca por el lado del valle de Upar, o sea, el piedemonte occidental. En consecuencia, en los Montes de Oca ratificó a Venezuela la legítima propiedad sobre las dos laderas: la oriental y la occidental, esta última aún hoy ocupada ilegítimamente por Colombia, quien está obligada a devolverla a Venezuela y a resarcirle de los daños a ella causados.
En cuanto a la Guajira, Colombia debe igualmente devolver a Venezuela el territorio situado al este del Mogote de Juyachí, sobre la costa del Mar Caribe, en cuya línea de más baja marea deben comenzar, en sentido contrario, la frontera terrestre y la marítima.
En suma, la Tesis Nacional, fundamentada en la aplicación estricta de los laudos, exige que la frontera comience en uno de los mogotes que se hallan en la costa guajira sobre el Mar Caribe, desde donde se puede trazar la recta (“en derechura”) a los límites entre los actuales departamentos del Cesar y Guajira. Desde aquel punto habría que seguir en línea recta al hito de Matajuna, lindero artificial demarcado en 1900, el cual sí fue ratificado por el laudo suizo en 1922. Seguiría hasta el hito del Alto del Cedro, para después tomar el piedemonte occidental de los Montes de Oca, hasta empalmar con la actual divisoria entre el Cesar y la Guajira.
Como resultado de este análisis histórico-jurídico, la Tesis Nacional exige:
a) que antes de iniciarse cualquier conversación sobre delimitación de áreas marinas y submarinas se termine la demarcación de la frontera terrestre correspondiente a la Sección primera del laudo español, que abarca la Guajira y los Montes de Oca;
b) que Colombia restituya a Venezuela toda la ladera occidental de los Montes de Oca, y en la Guajira hasta el mogote de la costa sobre el Mar Caribe que se determine técnicamente, en cuya línea de la más baja marea deben comenzar al mismo tiempo la frontera terrestre y la marítima;
c) que se mantenga en su integridad de costas y aguas el Golfo de Venezuela como propiedad exclusiva de Venezuela, el cual es, además, Bahía Histórica y Esencial para su existencia y desarrollo como nación.
En respuesta a erradas declaraciones del Presidente Pérez en el sentido de que todos los gobiernos de nuestro país han admitido supuestos derechos de Colombia en el Golfo de Venezuela, conviene recordar que la Tesis Nacional substancialmente coincide con la posición oficial del Gobierno de Venezuela expresada por medio de su plenipotenciario Doctor Gustavo J. Sanabria en 1910-1911. Habiendo advertido los gravísimos errores en que incurrieron los demarcadores de 1900 exigió el cumplimiento estricto del laudo español, es decir, el trazado de la línea que empezando “…en la divisoria del Valle de Upar y que trazada en derechura hacia el mar termina en una serranía y orillas del mar…”, bien en los Castilletes occidentales que figuran hasta en los mapas colombianos, en el Cabo de la Vela, o en sus cercanías sobre el Mar Caribe. Por cierto Colombia convino en ello por voz de su plenipotenciario Doctor Carlos Arturo Torres, quien declaró: “…puesto que se ha sostenido que al determinar el límite de la sección de la Guajira hubo error, y que ese error fue perjudicial a Venezuela, se nombre una comisión que fije la línea fronteriza…”.
Esta es, en sustancia, la Tesis Nacional, sólo que, en consideración del laudo suizo, posterior a las negociaciones de 1910-1911, debemos aceptar que el sector artificial Matajuna-Alto del Cedro, demarcado en 1900, recibió del Arbitro la sanción definitiva, y por consiguiente, debe ser respetado.
El Tratado de 1941 no confirmó la demarcación de los sectores comprendidos entre Castilletes y Matajuna, de manera que al referirse explícitamente a los trabajos de demarcación que las partes daban por terminados no mencionó los de 1900 sobre la frontera Guajira-Montes de Oca, sino los de 1901, relacionados con puntos muy alejados de la Sección Primera. Más aún, al confirmar “…todos los pactos…”relacionados con la frontera, vino a ratificar los linderos naturales señalados por la Corona de España en 1891 y confirmados por el laudo suizo en 1922, es decir: el Mogote de Juyachí, que las Partes están obligadas a localizar sobre el litoral del mar Caribe, y no en el Golfo, y los términos de los Montes de Oca por el lado del Valle de Upar, o piedemonte occidental.
















TRATADO ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA SOBRE DEMARCACION DE FRONTERAS Y NAVEGACIÓN DE LOS RIOS COMUNES. Cúcuta, 5-4-1941.
Los gobiernos de los Estados Unidos de Venezuela y de Colombia inspirados en el criterio de fecunda amistad que rige y debe siempre regir a sus dos naciones unidas por la identidad de su origen, por haber conquistado juntas su independencia y libertad en común esfuerzo, que constituye su mejor patrimonio de gloria, y por acordado el siguiente Tratado, que concluye, en lo que aún falta, la demarcación de sus fronteras, confirma para lo restante los pactos que regulan su alineamiento, y provee normas a su recíproco comercio y demás relaciones de vecindad y convivencia.
Ya al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor doctor Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor doctor José Santiago Rodríguez, Embajador en Bogotá, y
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Alberto Pumarejo, Embajador en Caracas.
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los que hallaron de debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia declaran que la frontera entre las dos naciones está en todas sus partes definidas por los pactos y actos de alineamiento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las Comisiones demarcadoras en 1901, por la Comisión de, expertos suizos, y los que se hagan de común acuerdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de ese artículo.
Parágrafo 1. En la región del río de Oro, sección segunda, la frontera será el curso de dicho río desde su desembocadura en el Catatumbo, agua arriba, hasta donde el río de Oro se divide en dos ramales, uno del norte y otro del suroeste; y de allí seguirá por el ramal del norte, hasta donde recibe el primer afluente denominado "Río Intermedio " o "Duda " y luego por el curso más meridional de ese Diente denominado río Intermedio o Duda basta su origen en la serranía de Perijá -Motilones. En el mapa adjunto al presente instrumento se ha trazado, de acuerdo con esta descripción, la frontera convenida.
Parágrafo 2. En la sección quinta, región de los ríos Oirá y Arauca, la frontera será el curso de dicho río Oirá desde su origen en el páramo de Tamá basta el punto donde confluyen sus aguas con las de un río qué desciende de la cordillera de Tamá en dirección oeste-este, y desde ese punto, cuyas coordenadas se fijarán astronómicamente, una línea recta basta el punto considerado como desembocadura del Oirá en el Arauca por las Comisiones de límites en su Acta del Paso del Viento del 7 de junio de 1901.
Parágrafo 3. Para determinar la soberanía de la isla del Charo en el río Arauca, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, inciso d, del Convenio de Demarcación entre Venezuela y Colombia de 17 de diciembre de 1928, se determinará la vaguada de ese río.
Parágrafo 4. Inmediatamente después de la ratificación del presente tratado cada Estado contratante nombrará un comisionado para la demarcación de la frontera convenida en los parágrafos 1, 2 y 3 del presente artículo. Los comisionados con los auxiliares que sean necesarios, deberán principiar sus labores dentro de los tres meses siguientes a la fecha del canje de ratificaciones para que, en el más breve plazo que les sea posible, demarquen la frontera común en los puntos indicados en este tratado, mediante hitos perdurables que colocarán de modo que dicha frontera pueda ser reconocida con exactitud en cualquier tiempo.
Artículo 2. Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia se reconocen recíprocamente y a perpetuidad, de la manera más amplia, el derecho a la libre navegación de los ríos que atraviesan o separan los dos países. Las embarcaciones, tripulantes y pasajeros deberán sujetarse únicamente a las leyes y reglamentos fiscales, de higiene, y de policía fluvial, los cuales serán idénticos en todo caso para venezolanos y colombianos, e inspirados en el propósito de facilitar la navegación y el comercio de ambos países. Los reglamentos de que aquí se habla deben ser tan uniformes y favorables a la navegación y al comercio como sea posible.
Parágrafo 1. En ningún caso se establecerán mayores derechos o gravámenes ni más formalidades para los buques, efectos y personas de los venezolanos en Colombia ni de los colombianos en Venezuela de los que se hayan establecido o se establezcan para los respectivos nacionales.
Parágrafo 2. Es entendido, y así se declara, que los derechos de navegación a que se refiero el presente Tratado no incluyen la de puerto a puerto del mismo país o de cabotaje, que queda reservada a los nacionales de cada país sometida en cada uno de ellos a sus respectivas leyes.
Artículo 3. Las dos altas partes contratantes procederán a la mayor brevedad a negociar y celebrar un Tratado de Comercio y Navegación fundado en principios de amplia libertad de tránsito y navegación fluvial para ambas naciones, con la mira de regular su comercio recíproco y un Estatuto Fronterizo sobre bases que estimulen y fortalezcan la amistad y la economía de sus dos pueblos.
Artículo 4. Todas las diferencias entre las Altas Partes Contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
Artículo 5. El presente Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo década una de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Caracas, a la mayor brevedad dentro de los treinta días siguientes.
En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente instrumento de dos ejemplares, y los sellan con sus sellos en el Templo del Rosario de Cúcuta, sede del Congreso Constituyente de la Gran Colombia, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y uno.









El 5 de abril de 1941 Venezuela y Colombia firman en Cúcuta el Tratado sobre demarcación de fronteras y navegación de los ríos comunes, por el cual nuestro país perdió una considerable porción de su territorio.
Documento tan grave, de tanta entidad, según el cual Venezuela cedía a Colombia más de 108.000 km2, no debió firmarlo López Contreras, no sólo por antipatriótico, sino porque comprometía al gobierno siguiente, cuando estaba exactamente a 30 días de entregar el poder a su sucesor, Isaías Medina Angarita.
¿En qué se basó López Contreras? En el hecho cierto de que sus Cívicas Bolivarianas tenían mayoría en el Congreso, y terminarían aprobando el Tratado. Y así fue. El 6 de junio de ese mismo año 1941 empezó la discusión en la Cámara de Diputados. En el Senado se aprobó sin discusión, pero en Diputados sí hubo acaloradas intervenciones de opositores como Rafael Caldera, Pedro José Lara Peña, Navas Spínola, Andrés Eloy Blanco, y otros, que calificaron el Tratado de lesivo para la integridad territorial de Venezuela.
Andrés Eloy Blanco, con palabra profundamente nacionalista, empezó por señalar que en cien años Venezuela ha perdido «la quinta parte de su territorio sin disparar un solo tiro». Y agregaba: «Este Tratado, si es leído por nosotros, debe ser leído también por el pueblo de Venezuela. Mi opinión es que este mapa no sólo debe venir aquí, sino que debe publicarse para que el pueblo de Venezuela sepa dónde empieza el río de la «Duda» y en dónde termina el río de sus dudas».
Tampoco estuvieron de acuerdo los diputados Rafael Caldera y Pedro José Lara Peña, quienes exigieron que la política diplomática de la Nación debía hacerse del conocimiento del pueblo. Ambos salvaron su voto, fundamentado junto con Navas Spínola. Igual actitud tomaron Andrés Eloy Blanco, Eloy Suárez Flamerich y Ricardo Hernández Rovati.
Por el lado de los que apoyaban la firma, el que hizo la más sesuda y larga exposición, desde el punto de vista jurídico, fue el Dr. E Angulo Ariza.
Como era de esperarse, por la mayoría lopecista, de la cual no se había desembarazado el nuevo Presidente Medina Angarita, el Tratado de límites fue aprobado por el Congreso el 18 de junio de 1941. Medina Angarita lo ratificó el 21 de agosto.
Sin esperar la ratificación del Tratado, el mismo día 5 de abril se encontraron en el Puente Internacional (entre San Antonio del Táchira y Cúcuta) los Presidentes Eduardo Santos, de Colombia, y Eleazar López Contreras, de Venezuela.
Ambos Mandatarios se hicieron acompañar de una nutrida comitiva. El Presidente venezolano llevaba al Canciller Esteban Gil Borges, al Ministro de Educación, Arturo Uslar Pietri y a otros Ministros que con su presencia estaban avalando el despojo que se hacía al país.



















Brasil.
La delimitación de la frontera entre Colombia y Brasil comienza luego de la separación de la gran Colombia en 1830, quedando dividida en los territorios de los que actualmente son Venezuela, Ecuador y Colombia.
Colombia  definía sus límites en sus constituciones como aquellos que tenia el virreinato de Nueva Granada para 1810 donde se establecía:
Desde la entrada del Yavarí por el curso del Amazonas, aguas abajo, hasta la boca del brazo Avatipatand; por este brazo hasta su unión con el Yapurá o Caquetá; por el curso de este río, aguas arriba, hasta el desagüe de la laguna Cumará. De este punto, línea recta hacia el Norte, hasta encontrar el río Negro en la confluencia del Cababurí en frente a Laureto; y por el curso del río Cababurí, aguas arriba, hasta llegar al cerro Cupí en los montes que separan la hoya hidrográfica del Amazonas de la del Orinoco.
Varios intentos de delimitación tuvieron lugar durante el siglo XIX . pero no llegaron a concretarse, no fue sino hasta 1907 cuando establecen sus limites en el tratado de Bogotá o  tratado Vásquez Cobo-Martins el 21 de mayo de 1907 mas tarde se rarifica a Colombia como único país limítrofe con Brasil en la zona llamada el Trapecio Amazónico  que se encuentra entre el Amazonas y Apaporis  con el tratado  Complementario de Límites y Navegación Fluvial firmado el 15 de noviembre de 1928.
Tratado Vásquez Cobo-Martins:
Actuaron como designados plenipotenciarios:
Por Colombia: Alfredo Vásquez Cobo.
Por Brasil: Eneas Martins.

Articulo 1: de la isla de san José  enfrente de la piedra del cocuy con rumbo oeste buscando la orilla derecha del rio negó,  siguiendo desde este punto en línea recta a buscar la cabecera del pequeño rio Macacuni, afluente dela orilla derecha del rio negro o Guainia, el cual queda íntegramente en territorio colombiano.
De la cabecera del Macacunj continuar a la frontera por el divortiurn aquarum hasta la cabecera del Igarape Japery , afluente del rio Xié , y la del rio tomo, afluente de Guainia.
La frontera continua hacia el oeste  por lo mas alto del terreno sinuoso que separa las aguas del norte de aquellas que van al sur, hasta encontrar el cerro Caparo , a partir del cual continuara , siempre por lo alto de terreno y dividiendo las aguas que van al rio Guainia de las que corren al rio Cuiary hasta el nacimiento del rio Memachi . Por allí  buscar siempre por lo alto la cabecera  del afluente del  Cuiary que queda cerca de la cabecera de Memachi continuando con esta hasta la afluencia con el rio Cuiary.  Bajando por este afluente hasta rio Pegua  por su margen izquierda  de aquí la línea fronteriza seguir  hacia el occidente  hasta el meridiano del Kerary en el Vaupés  de aquí bajara la frontera hasta la desembocadura del rio Capury , de esta desembocadura seguirá la frontera para el oeste  del mismo Capury  hasta su nacimiento bajando luego al tararira siguiendo después hasta la confluencia de Apaporis hasta su desembocadura en el rio Yapurá o Caqueta  entonces la frontera de Colombia y Brasil será desde la piedra del cocuy- boca del Apaporis  esperando a la solución limítrofe entre Colombia resuelva sus litigios con Perú y ecuador.
Articulo II: se nombrara una comisión mixta para delimitar esta frontera,  así también se estipula su tiempo para marcar la frontera y como deben solucionar las dudas sobre los accidentes geográficos. Siguiendo los círculos paralelos al ecuador y las líneas meridianas, de preferencia a cualquier línea oblicua.
Articulo III: establece que se deben resolver las diferencias por vías pacificas, y en el caso de que no sea así, los estados someterán a lo que diga un arbitro.
Articulo IV: estipula que se deberá firmar un tratado de comercio y navegación, en los 2 meses siguiente de la firma del tratado, basado en la libertad de transito y respeto a las leyes de ambos países.
Tratado Complementario de Límites y Navegación Fluvial.
Este tratado se da luego de el tratado firmado con pero en 1922, donde se aclara que el unico Estado con fronteras con Brasil por el rio Amazonas y Apoparis es Colombia al igual que le acta firmada en Estados Unidos por parte de Colombia, Perú y el secretario de Estado de E.EU.U.
Con este fin son designados como plenipotenciarios :
Por Colombia  a Laureano García Ortiz.
Por Brasil: Sr Octavio Mangabeira.
Artículo I: La línea divisoria del anterior tratado de 1907 que terminaba en el rio Caquetá, partirá desde esa desembocadura siguiendo hasta encontrara la población brasileña de Tabatinga sobre la margen izquierda del rio Amazonas.
Artículo II:  se nombrara una comisión que reañize las expediciones correspondientes  para ratificar las fronteras anteriormente marcadas en el tratado de 1907 , y las nuevas del presente tratado, en caso de ser requerido la comisión debe hacer los puntos de división fronteriza de material perdurable.
Artículo III: los gastos se dividirán a mitad, a excepción de de los sueldos de los grupos contratados por cada uno delo países.
Artículo IV: con el fin de facilitar el trabajo dela comisión mixta, corresponde a las altas partes, aclarar y autorizar todos los pormenores de la delimitación, así como las compensaciones y retribuciones que hagan falta de ser necesario.
Artículo V: Se estipula entre los Estados, la libertad de transito entre sus ríos fronterizos, sabiendo que no se crearan impuestos ni otra clase de agravantes que o sea convenido por las partes.
Artículo VI: los navíos de guerra e ambos Estados tienen libertad de navegación, solo con la condición de que cada país debe notificar a su igual, el numero y naturaleza, los navíos militares que transporten mercancía están sometidos a regulaciones fiscales por parte de los Estados.












Bibliografía:
http://www.sogeocol.edu.com
http://www.rena.edu.ve









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